Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

En vigor desde 6 jun 1967
Para las valoraciones previstas en los artículos precedentes, cuando no sean de notoria apreciación, se utilizarán los conocimientos periciales de funcionarios de cualquiera de los tres Ejércitos residentes en la localidad, y a falta de éstos, de Peritos tasadores, mediante diligencia que se consignará en los autos.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-65

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