Capítulo CAPÍTULO III
Art. 42
En vigor desde 6 jun 1967
Terminado el plazo indicado y practicada la prueba, en su caso, el Juez convocará a los interesados comparecidos a la reunión que prevé el artículo 43 de la Ley. Dicha reunión será presidida por el Juez marítimo permanente, el cual pondrá de manifiesto a cada una de las partes las pretensiones de las otras, no solamente en cuanto a la cuenta de gastos, sino también respecto a la cantidad en que estimen las partes el premio o precio de la asistencia, según la calificación de salvamento o remolque en que cada una de las partes fundamente su pretensión. El Juez oídas las alegaciones sobre todos los extremos expresados, procurará aunar las posibles diferencias, tratando de lograr un acuerdo.
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Proeli/es/d/1967/04/20/984#art-42