Capítulo CAPÍTULO III
Art. 37
En vigor desde 6 jun 1967
1. Cuando en la asistencia intervenga un buque nacional de guerra o afecto a un servicio público, por la Autoridad de Marina que reciba los partes se pondrá el hecho, a través de la Autoridad jurisdiccional, en conocimiento del Ministro de Marina, por si estima oportuno nombrar un Juez especial para la instrucción del expediente. En todo caso, designará la persona que ha de representar los intereses del Ministerio de Marina, cuando se trate de un buque de guerra, en los trámites que señala la Ley y este Reglamento para la instrucción y resolución del expediente.
2. Si se tratara de una aeronave militar o de Estado o afecta a un servicio público, por el Ministerio correspondiente se hará tal designación a requerimiento del Juez marítimo, cursado por conducto reglamentario.
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Proeli/es/d/1967/04/20/984#art-37