Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 23 abr 1975
Las industrias que se encuentren en montaje a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptar sus proyectos a los límites de emisión establecidos en el anexo IV del mismo, para las nuevas industrias, si bien dispondrán para ello del plazo de dos años, a partir de su puesta en marcha.
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Proeli/es/d/1975/02/06/833#disposicion-transitoria-segunda