Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 23 abr 1975
Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48.2, las industrias existentes deberán adaptarse a las prescripciones del mismo y disposiciones complementarias antes del 1 de julio de 1976. Aquellas industrias que, por diversas razones debidamente justificadas y aceptadas por la Administración, no puedan ajustarse a los plazos establecidos requerirán una autorización especial para continuar en funcionamiento.
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eli/es/d/1975/02/06/833#disposicion-transitoria-cuarta

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