Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 1 sept 2017
La eficacia jurídica del anexo IV será la establecida en la disposición derogatoria única del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
Dicho anexo IV no será aplicable a las actividades incluidas en el anejo 1 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación las cuales se regirán por lo dispuesto en el citado texto refundido y por el reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
Siempre que no se trate de actividades incluidas estrictamente en el anejo 1 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aunque sí lo estén formalmente dentro del ámbito de la Autorización Ambiental Integrada concreta de que se trate, las comunidades autónomas podrán aplicar a las mismas los límites de emisión conforme a los parámetros fijados en el citado anexo IV.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que venga a disponer el régimen definitivo de las emisiones de estas actividades que se apruebe con motivo de la actualización del contenido y alcance del citado anexo o del desarrollo de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Se modifica por el del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054 Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2013-10949#dfprimera .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1975/02/06/833#disposicion-adicional-unica