Art. Artículo sexto
6 / 17En vigor desde 30 abr 1969
Se considerará como grupo de empresas filiales de un Banco el conjunto de todas aquellas en cuyos respectivos capitales participe el Banco directa o indirectamente en un veinte por ciento como mínimo.
No se computarán, a los efectos determinados en este artículo, las participaciones dentro de los límites legalmente establecidos, de los Bancos comerciales o mixtos en los industriales y de negocios.
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Proeli/es/d/1969/04/26/702#articulo-sexto