Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 17 abr 1996
Por lo que se refiere a las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones ya en servicio, será obligatoria su adaptación a lo que se establece en este Reglamento y en los pliegos de condiciones técnicas, y con este fin, por las Jefaturas Regionales correspondientes se girará en el plazo de seis meses la oportuna visita de inspección y se propondrán las medidas oportunas para la adaptación precisa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1966/03/10/673#disposicion-transitoria-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil