Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria tercera
52 / 53En vigor desde 17 abr 1996
Por lo que se refiere a las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones ya en servicio, será obligatoria su adaptación a lo que se establece en este Reglamento y en los pliegos de condiciones técnicas, y con este fin, por las Jefaturas Regionales correspondientes se girará en el plazo de seis meses la oportuna visita de inspección y se propondrán las medidas oportunas para la adaptación precisa.
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Proeli/es/d/1966/03/10/673#disposicion-transitoria-tercera