Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 48
En vigor desde 17 abr 1996
Según se dispone en el artículo primero de este Reglamento, a tenor del 28 de la Ley, los transportes mineros se regirán por la legislación vigente de minas.
En la autorización de esta clase de instalaciones corresponden al Ministerio de Obras Públicas las atribuciones que la legislación aplicable determine.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/03/10/673#art-48