Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 47

En vigor desde 17 abr 1996
La explotación de teleféricos de servicio particular se realizará con arreglo a las condiciones aprobadas al otorgar la autorización y sin más restricciones que las que impongan los Reglamentos de Seguridad y Salubridad pública. La inspección técnica corresponde al Ministerio de Obras Públicas y se ejercerá a través de la Dirección General de Transportes Terrestres por la Jefatura Regional que corresponda, teniendo por contenido la vigilancia para que se cumplan las condiciones de seguridad que prescribe el presente Reglamento, a cuyo efecto se someterán a una revisión anual. El incumplimiento de las cláusulas aprobadas por la Administración o de las condiciones de seguridad previstas en este Reglamento dará lugar a la anulación de la autorización, previo expediente incoado por la Jefatura Regional y resuelto por la Dirección General de Transportes Terrestres, con audiencia del titular. La tramitación del expediente anteriormente aludido se realizará en un plazo no superior a noventa días. Contra la resolución de la Dirección General de Transportes cabe recurso de alzada ante el Ministro de Obras Públicas en el plazo de quince días.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-47

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