Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 18 abr 1970
Una vez clasificado un monte como vecinal en mano común se incoará el expediente de revisión para la adaptación de los consorcios y demás convenios a que pudiere estar sujeto, a lo prevenido en el artículo 8.º de la Ley y en este Reglamento. El expediente se tramitará de oficio o a instancia de cualquiera de las partes interesadas ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura y su acuerdo adoptará la vía gubernativa.
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eli/es/d/1970/02/26/569#disposicion-final-segunda

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