Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final primera
En vigor desde 18 abr 1970
En la formación de las Juntas de Comunidad, los Ayuntamientos y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos deberán desarrollar las actividades que requieran la más inmediata formación y debida constitución de aquéllas, a fin de que puedan ser cumplidos por las mismas los fines previstos en este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/02/26/569#disposicion-final-primera