Art. Disposición final segunda
Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

101 / 103
En vigor desde 18 abr 1970
Una vez clasificado un monte como vecinal en mano común se incoará el expediente de revisión para la adaptación de los consorcios y demás convenios a que pudiere estar sujeto, a lo prevenido en el artículo 8.º de la Ley y en este Reglamento. El expediente se tramitará de oficio o a instancia de cualquiera de las partes interesadas ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura y su acuerdo adoptará la vía gubernativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1970/02/26/569#disposicion-final-segunda