Art. Disposición final primera
Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 18 abr 1970
En la formación de las Juntas de Comunidad, los Ayuntamientos y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos deberán desarrollar las actividades que requieran la más inmediata formación y debida constitución de aquéllas, a fin de que puedan ser cumplidos por las mismas los fines previstos en este Reglamento.
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