Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

En vigor desde 18 abr 1970
Cuando el establecimiento de una servidumbre venga motivado por finalidades relacionadas con la defensa nacional, el Ministerio del Ejército, el de Marina o el del Aire, en su caso, iniciarán el expediente, pasándolo a informe del de Gobernación, que oirá a la Junta o Juntas de la comunidad o comunidades de que se trate y al Ayuntamiento o Ayuntamientos que corresponda, remitiendo el expediente al Ministerio de Agricultura para su resolución.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-47

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