Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 51

En vigor desde 18 abr 1970
El establecimiento de una servidumbre sobre un monte vecinal en mano común podrá ser autorizado provisionalmente en los casos de reconocida urgencia, exigiéndose previamente una fianza a la Entidad interesada. La autorización corresponderá en este caso al Ingeniero Jefe de la Sección Forestal, de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura o del Servicio Hidrológico Forestal respectivo, según proceda, que apreciará los motivos de urgencia, necesidad y utilidad pública o interés social prevalente que se haya alegado para justificarla, dando cuenta inmediatamente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-51

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