Art. 47
Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

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En vigor desde 18 abr 1970
Cuando el establecimiento de una servidumbre venga motivado por finalidades relacionadas con la defensa nacional, el Ministerio del Ejército, el de Marina o el del Aire, en su caso, iniciarán el expediente, pasándolo a informe del de Gobernación, que oirá a la Junta o Juntas de la comunidad o comunidades de que se trate y al Ayuntamiento o Ayuntamientos que corresponda, remitiendo el expediente al Ministerio de Agricultura para su resolución.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-47