Art. 472
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VI

Art. 472

Derogado518 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
El Ministerio de Agricultura podrá condonar las dos terceras partes de las multas impuestas siempre que concurran circunstancias extraordinarias que lo aconsejen y se cumplan los siguientes requisitos: A) Renuncia por parte del infractor a todos los recursos, incluso al contencioso-administrativo. B) Ingreso en firme del tercio de la multa. C) Ingreso en firme de la indemnización de daños y perjuicios.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-472