Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 72
En vigor desde 14 abr 1969
1. El funcionario fiscal que no pueda acudir al despacho por hallarse enfermo se dará de baja en el servicio, participándolo al inmediato superior dentro del primer día, el cual, a la mayor urgencia o telegráficamente lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia por conducto del Fiscal del Tribunal Supremo o del Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva.
2. La referida baja no podrá durar más de diez días, cuando se trate de primera enfermedad dentro del año natural, ni de cinco días, si es segunda o ulterior enfermedad en el año. Si ésta excediese de los plazos establecidos o la curación exigiese cambio de residencia, el funcionario deberá solicitar licencia por enfermo, que se retrotraerá al undécimo o sexto día de la baja, según los casos; si no lo hiciere, dejará de percibir sus haberes a partir del undécimo o sexto día, respectivamente de la falta de asistencia al despacho, y el reintegro a sus funciones deberá ir precedido del consiguiente expediente de rehabilitación.
3. La baja por enfermo no autoriza, en ningún caso, para ausentarse de la población de residencia sin la oportuna licencia.
4. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones encomendadas a los funcionarios que integran el Ministerio Fiscal darán lugar a licencias hasta de seis meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias se concederán por el Ministerio de Justicia y podrán prorrogarse por periodos mensuales, devengando sólo durante esas prórrogas el sueldo y el complemento familiar.
5. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.
6. Las licencias y bajas por enfermedad deberán justificarse con certificación facultativa, asegurándose además el Jefe que las conceda e informe de la certeza del motivo y de la necesidad de interrumpir sus tareas el solicitante.
7. Las solicitudes elevadas al Ministerio para la concesión de licencias, ya por razón de enfermedad o para asuntos propios, serán siempre informadas, bajo su responsabilidad, por el Jefe inmediato del solicitante, expresando siempre, además de lo que se refiere a la certeza de la causa en que la licencia se funde, el comportamiento del funcionario en el servicio y si la conveniencia y estado de éste permite la concesión.
8. Si se alegare inexactamente la enfermedad como causa para obtener licencia, será corregido disciplinariamente el funcionario fiscal y el Jefe que informase favorablemente la solicitud, afirmando constarle la certeza de la causa alegada.
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Proeli/es/d/1969/02/27/437#art-72