Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 124
En vigor desde 14 abr 1969
Serán corregidos disciplinariamente los funcionarios mencionados en el artículo 123:
1. Cuando faltaren manifiestamente en forma grave a la subordinación debida a sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieran incurrir.
2. Por abandono del servicio.
3. Cuando en sus informes escritos u orales adoptaren acuerdos o emitiesen informes manifiestamente ilegales.
4. Cuando observaren conducta contraria a los principios fundamentales del Movimiento Nacional.
5. Cuando de palabra o por escrito falten a la subordinación debida a sus superiores jerárquicos, a la corrección y consideración debida a sus iguales o a sus superiores, a los Tribunales, a los Auxiliares o subalternos de éstos, a los funcionarios públicos de otro orden y a los Letrados, Procuradores, peritos y testigos que intervengan en las actuaciones judiciales o gubernativas.
6. Cuando fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes, o hubiesen sido condenados por sentencia firme en que se impusiera al funcionario una pena grave por delito culposo; no sostuvieren en forma debida la dignidad y prerrogativas de su cargo, o faltaren en sus informes escritos y orales a las prescripciones legales o reglamentarias.
7. Cuando perturbaren el servicio de la Fiscalía, infringiendo las prescripciones reglamentarias en las peticiones y uso de permisos, vacaciones y licencias, no utilizándolos para la finalidad que les fueron concedidos o no presentándose en los plazos señalados en los cambios de destinos o al finalizar el disfrute de los mismos; y cuando se valieren de terceras personas para recomendar o apoyar sus pretensiones en orden a la Carrera.
8. Cuando observen conducta moral irregular o incurran en vicios de los que hacen desmerecer en el concepto público; cuando por gastos innecesarios y superiores a sus medios de vida contrajesen deudas que den lugar a que se proceda contra ellos ejecutivamente; cuando por incumplimiento, sin razón suficiente, de obligaciones legítimamente contraídas y en proporción con los expresados medios de vida, sean condenados en juicio civil y cuando por su negativa a pagar impuestos o arbitrios legítimos al Estado, la Provincia o el Municipio haya de seguirse contra ellos procedimiento de apremio.
9. Cuando infrinjan las prohibiciones del artículo 17 de este Reglamento o los deberes que les imponen el párrafo último del artículo 34 del Estatuto.
10. Cuando hubiesen incurrido por causas que les fuese imputable en alguno de los casos de incompatibilidad previstos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento o en disposiciones legales especiales; y cuando ocultaren causa de incompatibilidad en el percibo de sueldos o remuneraciones sin solicitar la situación administrativa correspondiente.
11. Cuando se ausentasen injustificadamente del lugar de su residencia, si no procediese otra resolución.
12. Cuando reiteradamente, y no obstante las advertencias del Consejo Fiscal, los Fiscales Jefes faltaren notoriamente a la equidad en la distribución del trabajo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1969/02/27/437#art-124