Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 123

En vigor desde 14 abr 1969
1. Únicamente pueden imponer corrección disciplinaria a los funcionarios del Ministerio Fiscal: 1.º El Fiscal del Tribunal Supremo, a todos los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2.º El Consejo Fiscal, a todos los funcionarios del Ministerio Fiscal, excepto al Fiscal del Tribunal Supremo. 3.º Los Fiscales de las Audiencias Territoriales, al Teniente Fiscal y Abogados Fiscales de sus Fiscalías, a los Fiscales de las Audiencias Provinciales y a los Fiscales Municipales, Comarcales y de Paz del territorio respectivo. 4.º Los Fiscales de las Audiencias Provinciales, al Teniente Fiscal y Abogados Fiscales, si los hubiera, y a los Fiscales Municipales, Comarcales y de Paz de la provincia. 2. Las correcciones disciplinarias a los miembros de los Cuerpos de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, por faltas cometidas durante el tiempo que presten o hayan prestado servicios en las Fiscalías, se regirán, en primer término, por los Reglamentos orgánicos de sus respectivos Cuerpos, y en lo no previsto en los mismos, por lo dispuesto en este Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1969/02/27/437#art-123

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil