Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 129
En vigor desde 14 abr 1969
El expediente se acomodará a los trámites siguientes:
Se encabezará con la orden de proceder, original o testimoniada, a la que seguirá inmediatamente el nombramiento de Secretario, si no constase en la orden. Se aportarán los elementos que el Instructor estime necesarios para comprobar si existe o no la falta, oyendo sobre los extremos que juzgue convenientes al funcionario contra quien el expediente se dirija. Cuando a juicio del Instructor se hayan completado las investigaciones se formulará el correspondiente pliego de cargos, del que se dará traslado al expedientado; contendrá aquél cuantas imputaciones se estimen probadas y se harán constar con la debida amplitud las actuaciones en que tales cargos se apoyen, si bien, en cuanto al informe, declaraciones testificales y dictámenes periciales, se anotarán tan sólo los nombres y circunstancias de los informantes, testigos y peritos, al único efecto de que puedan ser objeto de tacha.
El expedientado podrá contestar por escrito en el término de ocho días, formulando las alegaciones y proponiendo las pruebas que estime conducentes a su defensa y a la justificación de las tachas alegadas.
Transcurrido dicho plazo, háyase o no presentado contestación, acordará el Instructor lo que estime pertinente en cuanto a la admisión y práctica de la prueba propuesta. Una vez llevada a efecto la admisión, si de la misma no se derivan nuevos cargos, elevará lo actuado con su informe-propuesta a la autoridad que hubiere acordado la instrucción del expediente.
En el caso de que resultaren nuevos cargos de las pruebas practicadas a virtud de los escritos presentados se comunicarán aquellos al inculpado concediéndosele un último plazo igual al señalado para contestar, y, transcurrido éste, con o sin contestación, se dará por terminada la instrucción en la forma antes establecida.
Concluso el expediente, se remitirá por el Instructor con informe-propuesta a la autoridad a quien corresponda resolverlo. Recibido por el superior lo resolverá dentro de cuatro días salvo que estime procede la separación del Servicio del funcionario sujeto a expediente, en cuyo caso se enviará éste al Consejo Fiscal, para que proceda en la forma dispuesta en el artículo 51 de este Reglamento para los casos de destitución.
La resolución será fundada y en ella se impondrá la corrección que proceda o se declarará no haber lugar a ello. En ambos casos, por conducto de su Jefe inmediato y mediante certificación literal, se comunicará el Decreto resolutorio al funcionario contra quien se haya dirigido el expediente.
Los que instruyen un expediente de corrección disciplinaria tendrán para obligar a comparecer y declarar o emitir dictámenes periciales, o informar acerca de los extremos que interesen en el expediente, todas las facultades que a los Jueces instructores de los sumarios concede la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de todas las personas que sean citadas, conforme a las prescripciones de la misma Ley, por los Subalternos de la Fiscalía donde se halle el Instructor del expediente. Las declaraciones, informes periciales y demás diligencias que en éste se practiquen, se acomodarán también a lo establecido en la Ley citada respecto de la Instrucción de sumarios.
El Instructor podrá trasladarse, previa autorización superior, o sin ella si no hubiese de salir del territorio del Tribunal donde ejerza sus funciones, a los sitios que estime conveniente para practicar diligencias de comprobación.
Salvo circunstancias excepcionales, la instrucción de estos expedientes no excederá de treinta días, y el Consejo Fiscal vigilará el cumplimento de esta disposición y corregirá su inobservancia.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-559 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1969/02/27/437#art-129