Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 106

En vigor desde 14 abr 1969
A. De los Auxiliares. Bajo esta denominación se comprenden los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia pertenecientes a los Cuerpos de: Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes. En todas las Fiscalías habrá un funcionario que ejercerá las funciones de Secretario y el personal auxiliar que se considere necesario para la buena marcha de los servicios. En la Fiscalía del Tribunal Supremo podrá adscribirse un funcionario del Cuerpo de Secretarios Judiciales, Rama de Tribunales. En las demás Fiscalías de las Audiencias Territoriales y Provinciales, incluídas las de Barcelona y Madrid, que se estime necesario por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Fiscal del Tribunal Supremo, la función de Secretario será ejercida por un funcionario del mismo Cuerpo con categoría de Secretario de Audiencia. En las restantes Fiscalías el cargo de Secretario será ejercido por el funcionario de la carrera fiscal designado por el Fiscal Jefe o, si éste no hiciera la designación, por el de categoría inferior o el más moderno entre los de la misma categoría. Cada Fiscalía contará con el personal de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia necesario en atención al número de asuntos en que intervienen los Fiscales adscritos a la misma. Los Secretarios y Auxiliares, en relación con los servicios que se les encomienden, cumplirán con las obligaciones propias de su cargo en la forma indicada en los Reglamentos orgánicos a que pertenezcan. La competencia sobre el personal adscrito a las Fiscalías corresponderá a los Fiscales de las mismas, que serán sus superiores jerárquicos, y a los Órganos de la Administración Central en la esfera que a cada uno le sea propia, con arreglo a las Leyes y Reglamentos orgánicos del Cuerpo a que pertenezca el funcionario. B. De los Subalternos. A cada Fiscalía se adscribirá el personal subalterno procedente del Cuerpo General Subalterno de la Administración Civil del Estado, necesario para los servicios de portería y aquellos otros complementarios no atribuidos especialmente a los auxiliares.
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eli/es/d/1969/02/27/437#art-106

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