Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Normas generales
Art. 47
En vigor desde 20 feb 1973
Las pensiones que concede el Régimen Especial Agrario a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento o en las disposiciones del Régimen General aplicables al Especial Agrario.
El trabajador que pudiera tener derecho a dos o más pensiones por este Régimen Especial optará por una de ellas.
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Proeli/es/d/1972/12/23/3772#art-47