Art. 47
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Normas generales

Art. 47

54 / 96
En vigor desde 20 feb 1973
Las pensiones que concede el Régimen Especial Agrario a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento o en las disposiciones del Régimen General aplicables al Especial Agrario. El trabajador que pudiera tener derecho a dos o más pensiones por este Régimen Especial optará por una de ellas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1972/12/23/3772#art-47