Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 93
En vigor desde 5 mar 1973
1. Las obligaciones impuestas por la Ley al Fondo de Compensación de indemnizar a la propiedad de los montes los daños producidos por incendios, así como de satisfacer los gastos y deterioros ocasionados por los trabajos de extinción y de compensar los accidentes de quienes colaboren en dichos trabajos, se garantizarán en la forma y condiciones contenidas en el presente capitulo.
2. Quedan excluidos de las anteriores coberturas:
a) Los siniestros producidos por conflictos armados, entendiéndose por tales la guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial.
b) Los siniestros que sean calificados por el Poder público como catástrofe o calamidad nacional. No obstante, caso de hacerse tal declaración otorgando un auxilio económico en favor de los asegurados damnificados, las indemnizaciones se abonarán de acuerdo con las tasaciones que se practiquen, aplicando en su caso el coeficiente de reducción que fije el Ministerio de Hacienda a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros. A tal efecto el Consorcio de Compensación de Seguros podrá solicitar la declaración de catástrofe o calamidad nacional.
Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/12/23/3769#art-93