Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 96
En vigor desde 5 mar 1973
Las indemnizaciones por gastos de extinción se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 26 de la Ley 81/1068, de 5 de diciembre, serán indemnizados por el Fondo únicamente los gastos, daños y perjuicios producidos con ocasión de la extinción o aminoración de los incendios forestales, en tanto duren éstos y siempre que tales gastos sean consecuencia inmediata de los mismos. Iguales indemnizaciones corresponderán, en su caso, a los propietarios de los montes siniestrados.
2.ª Dentro del concepto a que se refiere la regla anterior se comprenderán los daños originados por la entrada en fincas forestales o agrícolas, utilización de caminos existentes, apertura de cortafuegos de urgencia o anticipación de quemas de determinadas zonas, utilización de aguas públicas o privadas, uso de las redes civiles y militares de comunicaciones, incluidas las bases aéreas y los aeropuertos.
3.ª De conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 20 de la Ley, y en uso de la facultad conferida en la disposición final segunda del presente Reglamento, se establecerán para los conceptos comprendidos en la regla anterior los limites que técnicamente requiera la estabilidad financiera del Fondo de Compensación.
4.ª Los gastos deberán ser justificados a satisfacción del Consorcio de Compensación de Seguros, aportándose informe de las autoridades que los hubiesen ordenado o tenido a su cargo la dirección de la extinción del incendio y siendo de aplicación las normas contenidas en los artículos 109 y 111 de este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/12/23/3769#art-96