Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 91

En vigor desde 5 mar 1973
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estarán dispensados de pertenecer al Fondo aquellos propietarios que acrediten ante el Consorcio de Compensación de Seguros haber cubierto en Entidades privadas de seguros los riesgos señalados en el capitulo lI de este título. 2. La dispensa de satisfacer al Fondo la prima que corresponda sólo procederá cuando quede acreditado, en la forma y plazo que determina el artículo 128, que el propietario tiene suscrita la oportuna póliza con una Entidad de seguro privado.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-91

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