Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 76

En vigor desde 5 mar 1973
En los Municipios comprendidos en las «Zonas de peligro», se constituirán Juntas locales de extinción de incendios forestales, que estarán presididas por el Alcalde, formando parte de las mismas dos representantes de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, uno de ellos, al menos, por los propietarios forestales. Estas Juntas serán asesoradas por el personal de la Guardia Civil y de los Servicios del ICONA que, teniendo su residencia en el término municipal, sea designado por la Comandancia correspondiente y por el Jefe del Servicio Provincial del ICONA, respectivamente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1972/12/23/3769#art-76

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil