Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 71

En vigor desde 5 mar 1973
1. En el caso de que un incendio forestal alcance proporciones que rebasen las posibilidades de su extinción con las medios locales o provinciales que tengan las autoridades gubernativas, podrá solicitarse la colaboración de las Fuerzas Armadas, Esta petición corresponderá hacerla, en todo caso, y de modo exclusivo, al Gobernador civil. 2. Las Fuerzas Armadas actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales, si bien haciéndolo coordinadamente con el Gobernador civil o su Delegado. Estos, de acuerdo con las características del incendio y de los medios de que se disponga, con asesoramiento de los técnicos del ICONA y de los Jefes militares, adoptarán las decisiones que estimen más convenientes para lograr la extinción del incendio.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-71

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