Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 74
En vigor desde 5 mar 1973
Las autoridades podrán igualmente utilizar las aguas publicas o privadas, aunque se oponga el propietario de las mismas, en la cuantía que se precise para la extinción del incendio, así como las redes civiles y militares de comunicación, con carácter de prioridad y usar los aeropuertos nacionales y bases aéreas y aeródromos militares aptos para el aterrizaje, de acuerdo con las normas que regulen su utilización.
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Proeli/es/d/1972/12/23/3769#art-74