Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 74

En vigor desde 5 mar 1973
Las autoridades podrán igualmente utilizar las aguas publicas o privadas, aunque se oponga el propietario de las mismas, en la cuantía que se precise para la extinción del incendio, así como las redes civiles y militares de comunicación, con carácter de prioridad y usar los aeropuertos nacionales y bases aéreas y aeródromos militares aptos para el aterrizaje, de acuerdo con las normas que regulen su utilización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1972/12/23/3769#art-74

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil