Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 78
En vigor desde 5 mar 1973
1. En todos los Municipios incluidos en las «Zonas de peligro» se crearán Grupos Locales de Pronto Auxilio, debiendo las Juntas locales promover su creación por todos los medios.
2. Los Grupos Locales de Pronto Auxilio estarán constituidos por voluntarios, que recibirán la instrucción necesaria y el material adecuado.
3. El Ministerio de Agricultura concederá premios anuales y otras recompensas a los miembros de los Grupos Locales de Pronto Auxilio que se hayan distinguido en la extinción de incendios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/12/23/3769#art-78