Libro TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALESTítulo TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 8 ene 1967
1. Las tasas fiscales se satisfarán mediante pago en metá­lico o por efectos timbrados, comunes o especiales, según se determina en las normas específicas que se establecen para cada tasa en particular. 2. Reglamentariamente se determinará la forma de pago, la custodia de los fondos recaudados y su ingreso en el Te­soro, caso de que el pago se efectúe en metálico. 3. Cuando alguna persona solicite la prestación de un ser­vicio público o la ocupación del dominio público o el desarrollo de una actividad que le afecte exclusivamente y que constitu­yan hechos imponibles de alguna tasa fiscal, no deberá accederse a lo solicitado mientras no se pague, afiance o consigne el importe correspondiente de la tasa, salvo que en la Ley espe­cífica del tributo se preceptúe otra cosa. 4. Un caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía de la tasa cuando de su pago dependa la prestación del servicio o desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el Organo perceptor dará derecho a la efec­tiva prestación de dicho servicio o actividad. Si en el plazo de quince días el interesado no acreditase ha­ber formulado la reclamación correspondiente, el importe de la consignación se aplicará definitivamente al concepto que pro­ceda.
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eli/es/d/1966/12/01/3059#art-4

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