Libro TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALES›Título TÍTULO I
Art. 4
5 / 50En vigor desde 8 ene 1967
1. Las tasas fiscales se satisfarán mediante pago en metálico o por efectos timbrados, comunes o especiales, según se determina en las normas específicas que se establecen para cada tasa en particular.
2. Reglamentariamente se determinará la forma de pago, la custodia de los fondos recaudados y su ingreso en el Tesoro, caso de que el pago se efectúe en metálico.
3. Cuando alguna persona solicite la prestación de un servicio público o la ocupación del dominio público o el desarrollo de una actividad que le afecte exclusivamente y que constituyan hechos imponibles de alguna tasa fiscal, no deberá accederse a lo solicitado mientras no se pague, afiance o consigne el importe correspondiente de la tasa, salvo que en la Ley específica del tributo se preceptúe otra cosa.
4. Un caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía de la tasa cuando de su pago dependa la prestación del servicio o desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el Organo perceptor dará derecho a la efectiva prestación de dicho servicio o actividad.
Si en el plazo de quince días el interesado no acreditase haber formulado la reclamación correspondiente, el importe de la consignación se aplicará definitivamente al concepto que proceda.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/12/01/3059#art-4