Capítulo y accidente no laboral›Secc. Sección segunda. Organización funcional
Art. Artículo treinta y seis
En vigor desde 11 may 1990
Uno. Se entenderá por cupo máximo el que resulte de incrementar el cupo base asignado a la zona en un cincuenta por ciento.
Dos. El cupo máximo limitará el número de titulares del derecho que puedan aceptar los facultativos de Medicina General por encima del cupo base asignado a la zona.
Tres. No podrá aceptarse elección para cupo máximo hasta que todos los facultativos de Medicina General que presten servicio en la misma zona tengan cubierto el cupo base correspondiente.
Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 .
Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-treinta-y-seis