Capítulo y accidente no laboral›Secc. Sección segunda. Organización funcional
Art. Artículo treinta y siete
En vigor desde 11 may 1990
Uno. Los Médicos de la Seguridad Social estarán facultados para rechazar nuevas asignaciones de titulares por encima del cupo base correspondiente a la plaza que desempeñen. También podrán rechazar, salvo caso de urgencia, cualquier adscripción, siempre que en cada caso concreto exista, a juicio de la Inspección Médica, causa que justifique dicha determinación.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, todos los Médicos tendrán la obligación de atender, con carácter excepcional y transitorio, a los titulares que les elijan una vez rebasados los cupos base, o máximo en su caso, hasta que las posibilidades de la asistencia permitan la elección normal de facultativo.
Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 .
Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-treinta-y-siete