Capítulo y accidente no laboral›Secc. Sección segunda. Organización funcional
Art. Artículo treinta y cinco
En vigor desde 1 sept 1971
Uno. Los cupos de titulares determinantes de las plazas de Especialidades Médicas, en los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres del presente Decreto, serán los siguientes:
Especialidades del primer grupo: once mil.
Especialidades de segundo grupo: veintidós mil.
Especialidades del tercer grupo: cuarenta y cuatro mil.
Dos. A los efectos de la agrupación de especialidades a que se refiere el número anterior, se establece la siguiente clasificación:
a) Son especialidades de primer grupo:
Análisis clínicos, Aparato digestivo, Aparato respiratorio y circulatorio, Cirugía general Electrología y Radiología, Odontología, Oftalmología, Otorrinolaringología, Traumatología y Ortopedia.
b) Son especialidades del segundo grupo:
Dermatología, Ginecología, Neuropsiquiatría y Urología.
c) Son especialidades del tercer grupo:
Nutrición y secreciones internas.
Tres. Los cupos que se regulan en el número uno de este artículo, de conformidad con lo indicado en su párrafo primero, dejarán de ser de aplicación para la determinación de las plazas de Especialidades Médicas de una circunscripción territorial cuando en ella se jerarquice alguna Institución Sanitaria Abierta.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 por el art. único.4 del Decreto 1872/1971, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1971-980 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-treinta-y-cinco