Capítulo y accidente no laboral›Secc. Sección segunda. Organización funcional
Art. Artículo treinta y uno
En vigor desde 1 sept 1971
Uno. La asistencia ambulatoria se prestará a los beneficiarios de la Seguridad Social, cuya enfermedad no les imposibilite para acudir a las Instituciones Sanitarias propias o concertadas o, en su defecto, a los consultorios particulares de los facultativos habilitados para el caso.
Dos. Esta asistencia se prestará diariamente, excepto días festivos, con sujeción a los horarios que se establezcan, atendiendo a los siguientes criterios:
a) El horario de las consultas de Medicina General y Especialidades de los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Sanitarias Cerradas, Centros de Diagnóstico y Tratamiento y restantes Instituciones Abiertas, se establecerá en cada caso teniendo en cuenta las necesidades de la asistencia y las posibilidades de la Institución.
b) La asistencia en los consultorios particulares de los facultativos, cuando proceda, se ajustará a la organización propia de éstos y a las necesidades de la asistencia, debiendo ponerse en conocimiento de la Inspección de Servicios Sanitarios el horario fijado para su aprobación.
c) Los Servicios Orgánicos o jerarquizados y los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Cerradas ajustarán su horario a las necesidades de la asistencia y a sus propias posibilidades.
Tres. En las Instituciones y consultorios podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología directamente por el beneficiario, y de las restantes especialidades, mediante petición escrita de los facultativos que le asistan.
Cuatro. También podrá acudirse directamente a los Especialistas de Oftalmología en los casos de urgencia y para examen de graduación de la vista.
Se modifica por el art. único.3 del Decreto 1872/1971, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1971-980 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-treinta-y-uno