Título TÍTULO V›Secc. Sección primera. Reglas generales
Art. 17
En vigor desde 27 nov 1973
1. El derecho a las pensiones, complementos y auxilios establecidos en este Estatuto o anteriormente, tendrá el carácter de haber pasivo y no podrá ser enajenado, gravado, renunciado ni embargado. Tampoco podrá estar afecto a privación, como sanción al funcionario, ni aún en el caso de cese o separación del Cuerpo.
Las pensiones y auxilios ya devengados sólo podrán ser embargados en los casos y en la proporción que las Leyes civiles establecen y permiten. No será atendido ningún mandamiento de embargo de pensión si la autoridad que lo decretare ro expresa en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados, o si excede de la porción legalmente embargable. Si la autoridad que decretare el embargo insistiera en su orden, la Junta de Patronato lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, a los efectos correspondientes, quedando limitado el embargo, por el momento, a la porción de pensión que estime legalmente embargable.
2. Las pensiones familiares no responderán en ningún caso de las obligaciones contraídas por el causante, cualquiera que sea el origen de éstas.
3. Será ineficaz a efectos mutualistas y del pago por la Mutualidad de las pensiones y auxilios establecidos en favor de la viuda, hijos o padres del Notario, toda disposición testamentaria que varíe la distribución preceptuada en este Estatuto.
4. El derecho a reclamar de la Mutualidad el reconocimiento de la condición de beneficiario es imprescriptible. No obstante, caducará el derecho a los auxilios no reclamados durante los dos años siguientes al del fallecimiento del Notario. Asimismo las pensiones que se reclamen transcurridos dos años desde que hubiere tenido lugar el hecho que las causare, sólo tendrá efectividad a partir del día 1 del mes siguiente al de la reclamación. En todo caso, el derecho a la percepción de cada mensualidad caducará a los dos años de ser devengada.
5. Las pensiones y auxilios determinados en este título serán compatibles con el cobro de cualquier clase de indemnización, seguro, pensión, auxilio u otra clase de previsión contratada por el mutualista, así como con el cobro de todo haber activo o pasivo satisfecho con cargo a fondos del Estado, Provincia o Municipio.
6. Los Colegios Notariales no podrán otorgar auxilios particulares ni aun con cargo a fondos distintos de la Mutualidad, sin perjuicio de las prestaciones de cualquier clase que pueda acordar, en casos excepcionales, la Junta de Decanos.
7. La Junta de Patronato, si los fondos de la Mutualidad lo permiten, podrá elevar la cuantía de los auxilios o pensiones a que este título se refiere, dando cuenta a la Dirección General.
8. Las pensiones reguladas en este título quedarán incrementadas en la cuantía que acuerde la Junta de Patronato, en los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley del Notariado y, en general, en los casos de accidente extraordinario ocurrido en el desempeño del cargo, cuyas circunstancias serán apreciadas discrecionalmente por la propia Junta.
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Proeli/es/d/1973/10/19/2718#art-17