Título Gestión›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo sesenta y siete
En vigor desde 10 oct 1977
Uno. (Derogado)
Dos. A cada una de las Mutualidades Laborales a que se refiere el número anterior se incorporarán, respectivamente, los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad esté encuadrada en los grupos integrados en los Sindicatos que se determinen por el Ministerio de Trabajo.
Tres. Las referidas Mutualidades podrán ser integradas en el campo de actividad de la Caja de Compensación y Reaseguro de la Mutualidades Laborales, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo.
Se deroga el apartado uno por la disposición final segunda del Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-1977-24637 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-sesenta-y-siete