Título Gestión›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Artículo setenta y dos
En vigor desde 5 oct 1970
Uno. El sistema financiero de este Régimen Especial será de reparto y su cuota se revisará periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los recursos y las obligaciones del mismo. Los períodos de reparto coincidirán con los del régimen general de la Seguridad Social.
Dos. Para garantizar la estabilidad financiera durante el período de vigencia del tipo de cotización, se constituirán los correspondientes fondos de nivelación, con cargo a los resultados económicos de cada ejercicio, mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.
Asimismo, con cargo a dichos resultados y una vez atendidos Ios fondos de nivelación, se constituirán fondos de garantía para suplir posibles déficit de cotización o excesos anormales de siniestralidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-setenta-y-dos