Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección séptima. Asistencia sanitaria a pensionistas
Art. Artículo sesenta y tres
En vigor desde 5 oct 1970
La asistencia sanitaria será prestada con igual amplitud que en el Régimen General de la Seguridad Social se otorgue a los pensionistas y sus familiares o asimilados.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234 de 30 de septiembre de 1970. Ref. BOE-A-1970-1065 .
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Proeli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-sesenta-y-tres