Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección octava. Asistencia social
Art. Artículo sesenta y cuatro
En vigor desde 5 oct 1970
Este régimen especial, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluídas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellos dependan los auxilios económicos que en atención a estados y situaciones de necesidad se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados y situaciones.
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Proeli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-sesenta-y-cuatro