Art. Artículo segundo
En vigor desde 27 jun 1990
El Servicio de Control de la Circulación Aérea ejercerá su cometido en las Regiones de Información de Vuelo y en las Áreas de Control, así como en las Zonas de Control y en las de Aeródromo que correspondan a Aeropuertos Nacionales.
El control de la Zona de Aeródromo en las bases aéreas, y, en su caso, el de Aproximación, quedará a cargo del Mando de la Base, con personal y medios del Ejército del Aire.
En aquellos Aeródromos donde coincidan un aeropuerto y una base aérea, el control de la Zona de Aeródromo y, en su caso, el de Aproximación, se hará por el Servicio de Control de la Circulación Aérea. Cuando el número de operaciones militares sea mayor que el de movimientos de la circulación aérea general, el control se efectuará con personal y medios del Ejército del Aire.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 693/1990, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-1990-12794 .
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Proeli/es/d/1960/12/29/2500#articulo-segundo