Art. Artículo cuarto

En vigor desde 6 feb 1961
El Ministerio del Aire podrá alterar los límites de las Regiones de Información de Vuelo y de las Areas y Zonas de Control, de acuerdo con las necesidades nacionales y con las obligaciones contraídas dentro de la O.A.C.I.
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eli/es/d/1960/12/29/2500#articulo-cuarto

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