Art. Artículo primero

En vigor desde 6 feb 1961
El Servicio Nacional de Control de la Circulación Aérea estará constituido por los organismos para ordenación y seguridad del tráfico existente en las Regiones de Información y en las Areas y Zonas de Control de Vuelo. Dicho Servicio formará parte orgánica y técnicamente de la Dirección General de Protección de Vuelo, sin menoscabo de la austeridad que a los Jefes de Región, Zona y Base Aérea y a los Jefes de Demarcación Aérea y de Aeropuerto confiere, en esta materia, la legislación vigente. El Jefe del Servicio será nombrado por el Ministro del Aire.
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eli/es/d/1960/12/29/2500#articulo-primero

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