Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Normas generales

Art. Artículo vigésimo séptimo

En vigor desde 1 ene 1970
Uno. Las pensiones que concede este Régimen a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. Dos. El empleado de hogar que pudiera tener derecho a dos o más pensiones de este Régimen optará por una de ellas.
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eli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-vigesimo-septimo

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