Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Normas generales

Art. Artículo vigésimo quinto

En vigor desde 1 ene 1970
Se entenderá que la base de cotización de los empleados de hogar a efectos del cálculo de las prestaciones económicas de este Régimen Especial, será, en todo caso, la tarifa mínima de cotización que para los trabajadores mayores de dieciocho años haya estado vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
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eli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-vigesimo-quinto

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