Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones en particular

Art. Artículo vigésimo noveno

En vigor desde 1 ene 1970
Uno. La asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidentes será facilitada al empleado de hogar y a sus familiares beneficiarios, en su caso, por la Organización de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión. Dos. La Mutualidad de Empleados de Hogar satisfará al Instituto Nacional de Previsión la cuota mensual que fije el Ministerio de Trabajo. Tres. A los empleados de hogar españoles que, como consecuencia de lo dispuesto en el número cuatro del artículo segundo del presente Decreto, estén en alta en este Régimen Especial, sólo les será facilitada la asistencia sanitaria por esta Mutualidad durante los períodos que residan dentro del territorio nacional.
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eli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-vigesimo-noveno

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